miércoles, 3 de julio de 2013

AUTO ADOPTANDO LA MEDIDA DE PRISIÓN PROVISIONAL, modificando una anterior medida menos gravosa para el imputado: L. BARCENAS

El  veintisiete de junio de dos mil trece,  el JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN NÚMERO CINCO AUDIENCIA NACIONAL en las DILIGENCIAS PREVIAS 275/08  dictó AUTO ordenando la prisión provisional comunicada y sin fianza de LB, por los presuntos delitos contra la Administración Pública, contra la Hacienda Pública, de blanqueo de capitales, de estafa procesal en grado de tentativa y de falsedad en documento mercantil. 
Resulta interesante ver las circunstancias que han motivado la modificación de la medida cautelar personal, y en sí el auto resulta muy interesante. 
Voy a intentar desentrañar un poco su contenido para que resulte de fácil lectura marcando las partes que a mí más me han interesado, pero sobre todo de cara a ver como se modifica dicha medida, evitando algunos detalles de al causa principal detalles complejos que complicarían el estudio de la medida cautelar. 
La situación personal del imputado Sr. LB,  fijada en la anterior resolución de fecha 25 de febrero de 2013, era la de  libertad provisional, con las siguientes obligaciones: 
a) Presentación apud acta ante el Juzgado los días 1 y 15 de cada mes, así como cuantas veces fuere llamado; 
b) Prohibición de salida del territorio nacional sin previa autorización judicial y retirada del pasaporte.


En primer lugar, hay que tener claro que con este AUTO se produce una  modificación de la medida antes adoptada, y la posibilidad de tal modificación está expresamente prevista en el artículo 539 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECRim) que establece en sus apartados primero y segundo que "Los autos de prisión y libertad provisionales y de fianza serán reformables durante todo el curso de la causa. En su consecuencia, el imputado podrá ser preso y puesto en libertad cuantas veces sea procedente, y la fianza podrá ser modificada en lo que resulte necesario para asegurar las consecuencias del juicio".

En la comparecencia que establece el artículo 505 de la LECrim., la acusación popular   solicitaba la adopción de la medida de prisión provisional eludible con fianza (en la cuantía que por este instructor se estimara oportuna) y el Ministerio Fiscal si bien no se oponía a la medida interesada por la acusación popular,  interesaba que la prisión provisional fuera  acordada sin fianza; adhiriéndose el resto de las partes a las medidas, salvo la Abogacía del Estado que no  hacen manifestaciones sobre las medidas cautelares personales.
La Defensa del imputado, como no podía ser de otra manera, se opone a las medidas cautelares.

En  el  auto, el Magistrado comienza estableciendo el marco legal y jurisprudencial para la adopción de la medida cautelar de prisión provisional (cito el legal para ubicarnos dejando el jurisprudencial breve y en letra pequeña  para el análisis personal del auto, análisis que recomiendo).

La prisión provisional viene regulada en los artículos 502 y ss  de la  Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim). El magistrado  indica que la legitimidad constitucional de esta medida cautelar obedece a la existencia de indicios racionales de comisión de una presunta actividad delictiva con una determinada previsión penológica  y su atribución a persona determinada; como objetivo, señala la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y, como objeto, que se la conciba, en su adopción, y en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de sus fines.
El artículo 502 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal fija que  la prisión provisional sólo se adoptará cuando objetivamente sea necesaria, de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes, y cuando no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de las cuales puedan alcanzarse los mismos fines que con la prisión provisional. 
El juez o tribunal tendrá en cuenta para adoptar la prisión provisional la repercusión que esta medida pueda tener en el imputado, considerando sus circunstancias y las del hecho objeto de las actuaciones,  así como la entidad de la pena que pudiera ser impuesta.
El artículo 504.1. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala  que  la prisión provisional durará el tiempo imprescindible para alcanzar cualquiera de los fines previstos en el artículo anterior y en tanto subsistan los motivos que justificaron la adopción. Y dichos fines se precisan en el apartado 3 del artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal:

a) Asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga.
Para valorar la existencia de este peligro se atenderá conjuntamente a la naturaleza del hecho, a la gravedad de la pena que pudiera imponerse al imputado, a la situación familiar, laboral y económica de éste, así como a la inminencia de la celebración del juicio oral, en particular en aquellos supuestos en los que procede incoar el procedimiento para el enjuiciamiento rápido regulado en el título III del libro IV de esta ley.
b) Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto.
c) Evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal. 

El auto por el que se acuerde tan excepcional medida privativa de libertad exige una adecuada motivación, y, en concreto, tal y como señala el Tribunal Constitucional en la sentencia 128/95, la necesidad de constatar y argumentar la concurrencia de los requisitos antes relacionados, atendiendo a las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado, recogiendo tal requisito de necesaria motivación el artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como copiosa jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que afirma que la prisión provisional es una medida cautelar cuya legitimidad constitucional, en tanto que limitativa del derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE) de quien aún goza del derecho a la presunción de inocencia, exige como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito por parte del sujeto pasivo; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida (riesgo de fuga, de obstrucción del normal desarrollo del proceso o de reiteración delictiva); y, como objeto, que se la conciba tanto en su adopción como en su mantenimiento como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de dichos fines (por todas, SSTC 128/1995, de 26 de julio, FFJJ 3 y 4; 66/1997, de 7 de abril, FJ 4; 33/1999, de 8 de marzo, FJ 3; 47/2000, de 17 de febrero, FJ 3; o más recientemente STC 35/2007, de 12 de febrero, FJ 2).

A continuación el magistrado analiza los requisitos de la prisión provisional considerando que  en un primer momento se fijó la indiciaria participación criminal del imputado LB en diversas conductas objeto de investigación en las presentes actuaciones (calificadas como presuntamente constitutivas de distintos delitos contra la Administración Pública, contra la Hacienda Pública y de blanqueo de capitales), y que ha sido anteriormente afirmadas en diversas resoluciones dictadas por este instructor.

Una vez expuestos los antecedentes que a su entender han justificado hasta el momento el mantenimiento de las imputaciones existentes frente al imputado LB, así como la adopción de las medidas cautelares personales frente al mismo, considera que se debe  dar respuesta a las diferentes argumentaciones ofrecidas por las partes comparecientes, a fin de fundamentar debidamente la decisión a adoptar en cuanto a la necesidad de agravar o no las medidas en su día impuestas respecto de la situación personal del imputado LB. 

Analiza las circunstancias concurrentes al presente estadio procesal para agravar la situación personal del imputado Sr. LB y la concurrencia de nuevos hechos y  del resultado de diligencias  practicadas (puestos de manifiesto en el proceso a partir del 25 de febrero de 2013).
Dos son los puntos  que trata con profundidad el magistrado, la concurrencia de nuevos hechos y la valoración de los riesgos:

1. En cuanto a la concurrencia de nuevos hechos, por auto de 10 de junio de 2013 se ha procedido a formalizar la imputación frente al Sr. LB, junto con su esposa, por su presunta participación en ilícitos penales no atribuidos hasta la fecha, en concreto en un presunto delito de falsedad en documento mercantil,  en concurso con un presunto delito de estafa procesal en grado de tentativa  (sin perjuicio de ulterior calificación).
En segundo lugar hace alusión a la remisión por las Autoridades Judiciales de Suiza de la documentación sobre las cuentas y posiciones económicas de las que,  el propio LB, o las estructuras societarias por el  utilizadas han sido titulares, confirmándose los indicios del presunto delito de blanqueo de capitales atribuido al imputado Sr. LB, al tiempo que se ponen de manifiesto elementos indiciarios adicionales  para sostener la imputación por diferentes delitos contra la Hacienda Pública.
Todo ello sin perjuicio de  otras posibles ampliaciones  de la causa motivadas por la Comisión Rogatoria dirigida a las Autoridades judiciales de Estados Unidos, y ( tras recibirse comunicación procedente de las autoridades estadounidenses de la que se infiere que también se trasfirieron fondos desde las cuentas suizas controladas por LB) así como diversas diligencias de investigación motivadas por otras operaciones sospechosas indiciariamente vinculadas a los imputados IY y LB.
2. A continuación realiza una valoración sobre la concurrencia en  el presente estadio procesal, de alguno de los riesgos esgrimidos por el Ministerio Fiscal y las acusaciones populares, a conjurar con la medida interesada de prisión provisional.
Hay que tener en cuenta como el mismo indica que en su anterior auto de 25.02.13 se encontraban pendientes la cumplimentación de determinadas comisiones rogatorias libradas a Suiza y a Estados Unidos, así como la confección de los informes requeridos a la Unidad de Auxilio de la AEAT, al objeto de delimitar la calificación definitiva de las conductas atribuidas al imputado, avanzándose ya entonces la "previsión de que la responsabilidad ahora atribuida al encartado pueda racionalmente agravarse a la vista del resultado de las diligencias antes mencionadas".
Ya en dicho auto adelantaba la posible modificación de la medida personal adoptada en base a la siguiente argumentación:
"En el presente caso, la previsión in abstracto de una penalidad agravada asociada a los delitos objeto de imputación, unido a la certeza de la disposición de un patrimonio relevante por parte del imputado situado en parte en el extranjero -así se evidencia del resultado de las comisiones rogatorias cursadas en la causa, estando aún pendiente la contestación a sucesivas ampliaciones remitidas por el Juzgado al respecto, y también de las manifestaciones vertidas por el imputado y documentación por él aportada en la declaración efectuada en el día de hoy-, así como a la frecuencia con la que el mismo viene desplazándose fuera de España -reconocida por la propia defensa letrada del imputado en la comparecencia celebrada, amén de estar parcialmente documentada en las actuaciones-determina un fundado riesgo de que en el curso de la instrucción, máxime cuando la misma pudiere actualmente situarse en una fase no lejana a su finalización, el imputado pueda eludir la necesaria sujeción al procedimiento, poniéndose fuera de disposición de la justicia".

Considera el magistrado que  si bien entonces se estimó que las medidas cautelares personales  interesadas, garantizaban en forma suficiente que el anterior riesgo quedara minimizado, los nuevos hechos  puestos de manifiesto y las  nuevas diligencias de instrucción realizados determinan, la concurrencia de nuevos elementos que incrementan el quantum penológico y el riesgo de no sujeción a las resultas del procedimiento por parte del imputado.
Los indicios acumulados hasta la fecha acerca de la participación en  delitos sancionados todos ellos con penas de prisión de diversa duración, en algunos supuestos de hasta 6 años. El magistrado reconoce  como indica la defensa, que el imputado ha venido cumpliendo hasta el momento con las medidas de entrega de pasaporte, prohibición de salida del territorio y comparecencias apud acta. Sin embargo no impide valorar y constatar si las medidas cautelares de aseguramiento personal que en su día fueron adoptadas en este procedimiento respecto de uno de los imputados, el Sr. LB, resultan ahora suficientes o no para el cumplimiento de las finalidades reconocidas en la Ley Procesal:
asegurar la presencia del acusado a resultas de la causa, 
garantizar la conservación de las fuentes de prueba evitando su alteración o perturbación por parte del imputado.

Considera la elevada probabilidad de riesgo fundado de huida y efectiva sustracción a la acción de la Justicia por parte del imputado Sr. LB, en base a las siguientes circunstancias:
Elevada penalidad asociada a los ilícitos penales imputados y que permiten una previsión razonable de solicitud de elevada petición de pena de prisión por el Ministerio Fiscal y la Acusación Popular llegado el momento de formulación de sus respectivos escritos de calificación provisional.
Elevada previsión de responsabilidad pecuniaria derivada de los delitos objeto de imputación, lo que se constata por la petición contenida en el informe del Ministerio Fiscal con entrada en el Juzgado en fecha 26.06.13 interesando la apertura de pieza separada de responsabilidades pecuniarias respecto de LB, imponiéndose al mismo una fianza civil por importe de 28.144.000 euros, solicitud respecto de la cual se ha acordado que por la Unidad de Auxilio judicial de la AEAT-ONIF sean emitidos los informes complementarios con carácter previo a resolver.
Aporta el magistrado la doctrina del Tribunal Constitucional,  de plena aplicación al caso presente, que "en relación con la constatación del peligro de fuga, deberán tomarse en consideración, además de las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado, matizando que, si bien en un primer momento la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional pueden justificar que se adopte atendiendo sólo a circunstancias objetivas, como el tipo de delito y la gravedad de la pena, el transcurso del tiempo modifica el valor de este dato en la ponderación y obliga a ponderar las circunstancias personales del sujeto privado de libertad y los datos del caso concreto" (por todas, SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4; 66/1997, de 7 de abril, FJ 4; 47/2000, de 17 de febrero, FJ 3; 35/2007, de 12 de febrero, FJ 2; así como las más recientes de 18 de julio de 2007, y 150/2007, de 18 de junio), es por lo que debe profundizarse más en las restantes circunstancias concurrentes en el caso sometido a examen de este juzgador.

Avanzado estado de la presente instrucción, que determina una razonable previsión de no lejanía temporal en cuanto a su finalización, al menos en lo referido a los hechos relacionados con el imputado afectado por la presente resolución.
A este respecto, en cuanto a la proximidad de la celebración del juicio oral como dato a partir del cual sustentar los riesgos que se pretenden evitar, el Tribunal Constitucional ha concluido que, al tener un sentido ambivalente o no concluyente, dado que el avance del proceso puede contribuir tanto a cimentar con mayor solidez la imputación como a debilitar los indicios de culpabilidad del acusado, el órgano judicial debe concretar las circunstancias que avalan en el caso concreto una u otra hipótesis.
 En particular, en el fundamento jurídico 6 de la STC 66/1997, expresa el Alto Tribunal que "el hecho de que la tramitación se halle avanzada y la vista próxima es en sí mismo considerado un dato ambivalente a los efectos de nuestro enjuiciamiento: es cierto que el paso del tiempo, con el avance de la instrucción y la perfilación de la imputación, puede ir dotando de solidez a ésta, lo que podría a su vez incrementar la probabilidad de una efectiva condena y, con ello, el riesgo de fuga. Sin embargo, no es menos cierto que en otras circunstancias el transcurso del tiempo puede producir efectos contrarios a los que acabamos de indicar, no sólo porque el devenir del procedimiento puede debilitar los indicios que apuntan a la culpabilidad del acusado, sino también porque, como se razonó en la STC 128/1995 con amplia cita de Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el argumento del peligro de fuga "se debilita por el propio paso del tiempo y la consiguiente disminución de las consecuencias punitivas que puede sufrir el preso (Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 2 7 de junio de 1968, caso Wemhoff; de 27 de junio de 1968, caso Neumeister; de 10 de noviembre de 1969, caso Matznetter) ' [fundamento jurídico 4 b)J. Esta ambivalencia es precisamente la que obliga a que, cuando se alude a lo avanzado de la tramitación y al aseguramiento de la celebración del juicio oral --dato puramente objetivo--, se concreten las circunstancias específicas derivadas de la tramitación que en cada caso abonan o no la hipótesis de que, en el supuesto enjuiciado, el transcurso del tiempo puede llevar a la fuga del imputado. La simple referencia a lo avanzado de la tramitación carece como tal de fuerza argumentativa para afirmar la posibilidad de que el imputado huya".

Y es en este supuesto y cumpliendo con la exigencia derivada de la doctrina constitucional expuesta, es donde para mí aporta en esencia  la motivación para  modificar la medida cautelar impuesta en su anterior auto  de febrero de 2013  cuando dice: debe recordarse lo señalado al respecto por Auto Sección Cuarta Sala de lo Penal AN, de 10 de abril de 2013 (RJ 5°), cuando precisaba allí que "sucede en el caso (...) que cuando esos hechos inicialmente imputados, resultan más nítidos una vez que avanza la tramitación del procedimiento, surge la necesidad de ponderar la procedencia de la adopción de una medida cautelar, pues así lo permiten los artículos 763 y 503 de la L.E.Crim.". "Es decir, cuanto tras una dilatada instrucción, todavía vigente, relativa a la investigación de actividades económicas complejas, con dimensiones internacionales, ocurrida durante una franja de años, presuntamente cometidas por un grupo de personas, algunas de ellas insertas en el ámbito político, -lo que inevitablemente conduce a que la competencia judicial para conocer del asunto varíe sustancialmente-, llega un momento en que el juez que definitivamente resulta ser el competente, a la vista de los datos incriminatorios acumulados, no puede sino llegar a exponer con claridad no sólo cuáles son los hechos objeto de imputación, -que por lo demás, ya habían sido imputados-, sino que con tales datos, debidamente corroborados a nivel indiciario, exigen del juez instructor adopte algún tipo de cautela tendente a que la persona sobre la que recaen esos indicios no eluda las obligaciones derivadas de su imputación (...)".

Finalmente señala otras circunstancias como pendencia de otras piezas procedimentales en las que el Sr. LB se encuentra actualmente imputado y presunción de contar con patrimonio en el extranjero, de difícil control e incautación judicial. Lo anterior debe ser tenido en cuenta como un elemento más a la hora de valorar la posibilidad de que el imputado pueda llevar a efecto una intención de sustracción a la acción de la justicia, contando con medios económicos para facilitar su huida, en atención al patrimonio que se le presume y que, al presente momento, se constata como de difícil intervención judicial.

Todo esto en cuanto  a uno de los riesgos  derivados de  la finalidad de asegurar la presencia del acusado a resultas de la causa  y por  lo que respecta al riesgo de obstrucción a la acción de la justicia y de alteración o desaparición de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento, señala que :
en el presente caso resulta de lo actuado que la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo debe estimarse como real y no meramente hipotética, ante la posición pública y patrimonial ostentada por el mismo. Debe en este sentido prevenirse el testimonio de la testigo MCK, en quien el imputado o terceros por cuenta del mismo pudieren razonablemente influir, encontrándose aún pendiente la práctica de diligencias de investigación que afectan directamente a tal testigo. Por otra parte, el resultado de lo actuado revela que hasta fechas recientes, en todo caso durante los años 2011, 2012 y 2013, el imputado continúa disponiendo libremente de los fondos de Suiza, sin perjuicio de que los mismos pudieren quedar sujetos a comiso derivado de los delitos objeto de imputación, y al mismo tiempo continúa con la capacidad de gestión activa de su posición patrimonial en Suiza según sus propias manifestaciones recogidas en la comparecencia del día de hoy, ello pese a existir diligencias de investigación en curso con carácter previo sobre tales cuentas, e incluso, haberse acordado por auto de 31.05.2013 el bloqueo preventivo de todos los activos financieros ostentados por el imputado y sus sociedades en Suiza.

Concluye afirmando que estimo que concurren los presupuestos especificados en el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para acordar la prisión provisional del imputado Sr. LB, en agravación de las medidas cautelares actualmente vigentes sobre el mismo. Y emite así el siguiente FALLO: 
Se decreta la prisión provisional comunicada y sin fianza de LB, por los presuntos delitos contra la Administración Pública, contra la Hacienda Pública, de blanqueo de capitales, de estafa procesal en grado de tentativa y de falsedad en documento mercantil.


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