sábado, 4 de abril de 2015

SENTENCIAS SOBRE MEDIO AMBIENTE EN EL MES DE MARZO: Sentencia 13/2015, de 5 de febrero de 2015 del T. Constitucional y Sentencia de la sala Tercera (Sección 4ª) del T. Supremo de 26 de febrero de 2015.

En este mes de marzo se han publicado  dos sentencias bastante relevantes en cuanto a Medio Ambiente se refiere. Al menos, lo suficiente relevantes para hacer un breve repaso de ellas, incidiendo en algunas cosas.

 La primera es del Tribunal Constitucional, la  Sentencia 13/2015, de 5 de febrero de 2015 (publicada en el BOE de 2 de marzo de 2015) resolviendo el recurso de inconstitucionalidad contra la disposición adicional decimoquinta, disposición transitoria segunda, disposición derogatoria única, apartado tercero, y disposiciones finales segunda, tercera, cuarta y quinta de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, interpuesto por  la letrada de las Cortes de Aragón.

La segunda sentencia que me parece de interés, es la sentencia   de la sala Tercera (Sección 4ª) del T. Supremo  de 26 de febrero de 2015, contra el R. D de 355/2013, de 17 de mayo por el que se aprueba el Plan Hidrológico de la demarcación Hidrográfica del Guadalquivir. El fundamento de la demanda se dirige contra unos preceptos concretos del Plan, los del proyecto de profundización del Dragado del Guadalquivir, y tiene como objetivo la defensa del Parque  Nacional de Doñana  tratando de evitar repercutir negativamente en él.
 Sobre el análisis de la primera sentencia, la del Tribunal constitucional, cabe decir que el tribunal considera que la letrada de la demanda formula una imputación  excesivamente general al conjunto de preceptos impugnados, considerando que debe delimitarse el objeto del recurso para poder pronunciarse sobre la constitucionalidad o no de los preceptos.

Considera que esa genérica vulneración denunciada aparece mínimamente concretada en relación a tres aspectos.

EN PRIMER LUGAR Inconstitucionalidad de las disposiciones de la ley 21/2013 que modifican el plan hidrológico nacional.

La letrada cuestiona el origen parlamentario de las disposiciones impugnadas, provenientes de enmiendas relacionadas con los acuerdos adoptados en el seno del grupo de trabajo de Memorándum Tajo-Segura, encargado de estudiar cuestiones relativas al régimen jurídico de ese trasvase, e  introduciendo además diversas cuestiones en relación con la transferencia Tajo-Segura, modificándose, asimismo, el régimen jurídico general de las transferencias de agua intercuencas.

El argumento de la letrada es que debe reputarse  contrario a la reserva del procedimiento para la aprobación del plan hidrológico nacional dado que  exigiría la previa elaboración de la iniciativa por el Gobierno; los preceptivos informes del Consejo Nacional del Agua, como órgano de participación de todas las Comunidades Autónomas, y de la Comunidad Autónoma de Aragón, en aplicación de la específica previsión estatutaria del art. 72.3 EAAr.

EN SEGUNDO LUGAR, Inconstitucionalidad de la Disp final cuarta de la ley 21/2013 que da una nueva redacción al art. 72 del TRLA, en lo relativo a los contratos de cesión de derechos al uso privativo de aguas trasvasadas. La modificación implica, a juicio del Parlamento autonómico, una deslegalización de la materia contraria a los mandatos de la planificación hidrológica que vacía por debajo del mínimo exigible los mandatos constitucionales de protección del demanio hidráulico exigidos por el art. 132 CE.

EN ÚLTIMO LUGAR, a la disposición final quinta se le imputa que menoscaba el régimen de participación en la gestión del agua impuesto por el principio constitucional de colaboración, vulnerándose también  el principio de prioridad de la cuenca cedente, así como la reserva de ley establecida en relación con las condiciones de las transferencias hídricas.

En cuanto al examen de fondo que hace el tribunal considera desestimada la primera cuestión en base a que la posible existencia de una doble reserva de procedimiento para la aprobación del plan hidrológico nacional, derivada del art. 45 del texto refundido de la Ley de aguas, reserva que exigiría la previa formulación de una iniciativa del Gobierno y su posterior aprobación por el Parlamento, significaría la atribución al texto refundido de la Ley de aguas de la condición de norma integrante del bloque de la constitucionalidad e implicaría aceptar una petrificación rígida del ordenamiento estatal en materia de aguas.

En cuanto a la segunda queja vinculada a la intervención del Consejo Nacional del Agua, nuestra doctrina, dice el Tribunal, ha establecido con claridad que dicha intervención es aplicable a la fase que hemos denominado de tramitación prelegislativa, pero no a la decisión de las Cámaras, que no puede venir condicionada por lo dispuesto en la legislación ordinaria, en este caso el texto refundido de la Ley de aguas, respecto del que ya hemos descartado su condición de canon de constitucionalidad en el presente proceso. Tal es el criterio que se desprende de nuestras decisiones en los casos en los que hemos debido analizar la denunciada falta de intervención del Consejo Nacional del Agua cuando venía exigida por el texto refundido de la Ley de aguas.

Por tanto, desestiman, este segundo motivo de inconstitucionalidad.

Con respecto a la omisión del  informe preceptivo  de la Comunidad Autónoma previsto en el art 72.3 Estatuto Autónomo de Aragón, en relación con cualquier propuesta de obra hidráulica o de transferencia de aguas que afecte al territorio de la Comunidad Autónoma, el TC considera que constituye 'un razonable mecanismo de colaboración entre la Comunidad Autónoma y el Estado en una materia en la que es evidente que resultan afectadas e implicadas las competencias y los intereses de una y otro, sin que en modo alguno se desplace o enerve, lo que sería constitucionalmente inaceptable, la competencia estatal ex art. 149.1.22 CE cuando se trate de trasvases entre cuencas intercomunitarias (STC 247/2007, de 12 de diciembre, FJ 22), pues el informe (…) es un informe, aunque preceptivo, no vinculante, que se compadece con el principio de cooperación que ha de presidir las relaciones entre el Estado y la Comunidad Autónoma.

Por otro lado la afectación al territorio autonómico constituye también presupuesto necesario para la aplicación de lo previsto en la norma estatutaria, cosa que ha sido  cuestionado por el Abogado del Estado al aludir, en primer lugar, a que las disposiciones impugnadas del trasvase Tajo-Segura presentan un punto de conexión «bastante diluido» con el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. Sin embargo a criterio del Tribunal es evidente que las disposiciones cuestionadas afectan al territorio de la Comunidad Autónoma en la medida en que, como también expone el propio Abogado del Estado, los preceptos recurridos se refieren al régimen de las aguas de una cuenca hidrográfica en la que están comprendidos diez términos municipales del territorio aragonés.

Finalmente el fallo a pesar de no ser novedoso, es lo que más  interesante  me ha parecido. Al tratarse de un informe preceptivo pero no vinculante, considera el Tribunal, que dada la omisión del trámite de audiencia a la Comunidad Autónoma de Aragón, procede declarar que la disposición adicional decimoquinta, la disposición transitoria segunda, la disposición derogatoria única, apartado tercero, y las disposiciones finales segunda y tercera de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, son contrarias al art. 72.3 EAAr y, por tanto, inconstitucionales y nulas,  pero en los siguientes términos:

La nulidad inmediata que, como regla y de acuerdo con el art. 39.1 LOTC, sigue a un pronunciamiento de inconstitucionalidad, debe ser matizada en este caso concreto ya que todas estas disposiciones se refieren al régimen de transferencias hídricas a través del acueducto Tajo-Segura, cuya trascendencia está fuera de toda duda de suerte que la anulación de las normas antes mencionadas es susceptible de generar graves perjuicios a los intereses generales. Por tanto, para cohonestar por un lado la exigencia procedimental del informe previo de la Comunidad Autónoma de Aragón, y, por otro, los propios intereses de las restantes Comunidades Autónomas afectadas por el trasvase y del resto de los destinatarios de la norma que podrían experimentar un perjuicio derivado de vacíos normativos, la nulidad derivada de la declaración de inconstitucionalidad debe quedar diferida por el plazo de un año, a partir de la publicación de esta Sentencia, periodo de tiempo en el que se deberá proceder a sustituir las normas declaradas nulas una vez observado el procedimiento del informe previo emitido por la Comunidad Autónoma de Aragón.

La demanda  que da objeto a la segunda sentencia del T. Supremo contra el R. D de 355/2013, de 17 de mayo por el que se aprueba el Plan Hidrológico de la demarcación Hidrográfica del Guadalquivir, fue interpuesta por el grupo ecologista WWF/ADENA y se estructura en torno a tres pilares:

1.Se impugna el art 11 apartados 1 y 4 del Plan porque permiten que se deteriore determinadas aguas superficiales como consecuencia de la actuación de dragado de profundización de Guadalquivir.

A juicio del tribunal cuando una actuación, como el dragado del puerto de Sevilla, comporta o puede comportar…un empeoramiento de las masas de aguas, han de justificarse en el plan los motivos de tales modificaciones y alteraciones ponderando de forma específica y concreta, las circunstancias a que se refieren los apartados c) y d) del art. 39.2…. del RPH. Es decir es necesario acreditar que   los motivos sean de interés público superior y que los beneficios para el medio ambiente y la sociedad vayan a ser  compensados;  así mismo, los beneficios obtenidos no  deben poder conseguirse por otros medios que constituyan una opción medioambiental significativamente mejor.

A juicio del Tribunal Supremo esta exigencia en cuanto a los motivos  se ve claramente justificado  dado que son pocos los lugares que gozan de una protección medioambiental superior al Parque de Doñana, tanto a nivel internacional como europeo: es Reserva de la biosfera y está en la lista de humedales de importancia Internacional, hábitat de Aves Acuáticas y declarada Patrimonio de la Humanidad.

En el plano europeo es Zona de Especial Protección de Aves (ZEPA) y también tiene  la clasificación de LIC y  ZEC. En nuestro derecho interno tiene la máxima protección ambiental tanto por normas estatales y autonómicas.

Pues bien teniendo en cuenta la entidad del espacio natural afectado y considerando que los riesgos que comporta la actuación del dragado del canal  se ponen claramente  de manifiesto en dos informes, uno realizado por el Centro Superior de Investigaciones Científicas y otro el Dictamen de la Comisión Científica; concluye  el Tribunal que coincide  con ambos, en que  el dragado no es recomendable por repercutir negativamente en la dinámica, morfología y biodiversidad del estuario y por tanto de Doñana.

2. En el anejo 10 sobre el plan de medidas,  se justifica la actuación del dragado como una medida complementaria. Esta  cuestión  es rebatida por la representación de WWF y admitida por el alto Tribunal ya que las medidas complementarias deben ser  conducentes a la consecución de los objetivos medioambientales previstos en el TR de la Ley de Aguas. El objetivo del dragado, afirma la sala, es una obra que persigue que puedan navegar por el canal embarcaciones de mayor calado, cosa que  puede ser beneficioso desde el punto de vista económico.  En base a esto,  por su propia naturaleza, la realización del dragado no es una medida complementaria.

3. Finalmente, considera el Tribunal, que no puede prosperar el último de los motivos,  la errónea calificación del acuífero de Doñana como una masa de agua en buen estado cuantitativo, puesto que no encuentra argumentos para  considerarla  contraria a derecho. Concluye declarando sólo la nulidad de los preceptos que afectan a la actuación de dragado y a su consideración de medida complementaria.

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