martes, 15 de diciembre de 2015

ES RENTABLE EL AUTOCONSUMO ELÉCTRICO: Un vistazo al Real Decreto 900/2015 que regula sus condiciones

El 10 de octubre se publicaba el Real Decreto 900/2015 por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas de las modalidades de suministro de energía eléctrica con autoconsumo y de producción con autoconsumo.
Desde que en 2013 la ley del Sector Eléctrico de 2013 ( en adelante LSE) introdujera la figura del autoconsumidor y un avance de su regulación mucho se ha hablado sobre el tema. El decreto que ahora se aprueba no hace más que confirmar lo que ya parecía que  adelantaba la ley y es el hecho de que el autoconsumo no va a ser incentivado por el estado. Esto que parece que no deja de ser otro varapalo para las renovables, varapalo que ya se comenzó con la supresión de las primas y que ahora continúa en la misma línea

Proceso histórico-legislativo
El RD aunque no en la misma línea  concluye un proceso que ya se inició a nivel europeo con la Directiva 2009/28/CE relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables  y a nivel estatal con los decretos de 2011,2012 y 2013

El Real Decreto 1699/2011, de 18 de noviembre, por el que se regula la conexión a red de instalaciones de producción de energía eléctrica de pequeña potencia y que establecía la obligación de regular el suministro de la energía eléctrica producida en el interior de la red de un consumidor para su propio consumo.
El Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo, por el que se transponen directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de comunicaciones electrónicas y por el que se adoptan medidas para la corrección de las desviaciones por desajustes entre los costes e ingresos de los sectores eléctrico y gasista, se modificó las definiciones de los sujetos productor y consumidor para dar cabida a las modalidades singulares de producción individual de energía eléctrica destinada al consumo.
El Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico, se creó en el Ministerio de Industria, Energía y Turismo el REGISTRO ADMINISTRATIVO DE AUTOCONSUMO DE ENERGÍA ELÉCTRICA para el adecuado seguimiento de los consumidores acogidos a dicha modalidad.

La figura del autoconsumidor ha sufrido una importante evolución, desde  la figura del AUTOPRODUCTOR que venía recogida en la  ley del Sector Eléctrico de 1997, hasta el actual autoconsumidor de la ley del Sector Eléctrico de 2013 ( LSE) y  es interesante ver que cambios ha sufrido. 
La ley de 1997 diferenciaba entre productor y autoproductor. Para ella este último era el que generaba electricidad, fundamentalmente para su propio uso, entendiéndose por tal cuando   autoconsume, al menos, el 30  o el 50 por 100 de la energía eléctrica producida por él mismo (dependiendo de si su potencia instalada es inferior a 25 MW o igual o superior a 25 MW).
Con  el Real Decreto-Ley 7/2006, de 23 de junio de  medidas urgentes en el sector energético se eliminó la figura del autoproductor como figura autónoma asimilándola al productor, y  comprendiendo dentro del mismo tanto al que genera energía eléctrica para su consumo propio como para terceros.

Por último la LSE elimina la figura del productor para consumo propio e introduce el autoconsumidor. Veamos como:
En  el art. 6 dentro de los sujetos que  intervienen en las actividades de suministro de energía eléctrica define a los  productores de energía eléctrica, como las personas físicas o jurídicas que tienen la función de generar energía eléctrica, así como las de construir, operar y mantener las instalaciones de producción sin hacer referencia ya al consumo propio. Además, y a través  del art. 9, regula  los autoconsumidores considerando como tal al que consume energía eléctrica proveniente de instalaciones de generación conectadas en el interior de una red de un consumidor o a través de una línea directa de energía eléctrica asociadas a un consumidor.
En conclusión por qué  este vaivén o juego de palabras PRODUCTOR QUE CONSUME, CONSUMIDOR, AUTOCONSUMIDOR  ¿qué  finalidad tiene ?. En esto yo tengo mi propia opinión que pasa por disfrazar el hecho de que se grava dos veces un mismo hecho.
Lo que es evidente es que actualmente el escenario que tenemos con el Decreto es que al menos hay un tipo consumidor que produce pero no lo suficiente para mantenerse aislado de la red.

La LSE distingue las siguientes modalidades de autoconsumo:

a) Modalidades de suministro con autoconsumo. Cuando se trate de un consumidor que dispusiera de una instalación de generación, destinada al consumo propio, conectada en el interior de la red de su punto de suministro y que no estuviera dada de alta en el correspondiente registro como instalación de producción. En este caso existirá un único sujeto de los previstos en el artículo 6, que será el sujeto consumidor.

b) Modalidades de producción con autoconsumo. Cuando se trate de un consumidor asociado a una instalación de producción debidamente inscrita en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica conectada en el interior de su red. En este caso existirán dos sujetos de los previstos en el artículo 6, el sujeto consumidor y el productor.

c) Modalidades de producción con autoconsumo de un consumidor conectado a través de una línea directa con una instalación de producción. Cuando se trate de un consumidor asociado a una instalación de producción debidamente inscrita en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica a la que estuviera conectado a través de una línea directa. En este caso existirán dos sujetos de los previstos en el artículo 6, el sujeto consumidor y el productor.

d) Cualquier otra modalidad de consumo de energía eléctrica proveniente de una instalación de generación de energía eléctrica asociada a un consumidor.

La primera modalidad de autoconsumo corresponde  a los consumidores domésticos. La segunda y tercera modalidad está reservada para empresa o profesionales del sector  y parece que la diferencia entre una y otra como dice el autor del blog solartradex puede radicar en que al estar esta última conectada mediante línea directa, dé cabida a que la instalación de generación y consumo sea de distintos titulares,  pudiéndose dar entrada a empresas de servicios energéticos que quieran dar servicio a consumidores.
Comparto también con él la opinión de que la última modalidad parece una clausula de cierre a modo de cajón de sastre para intentar meter todo aquel autoconsumo  que no sea encuadrable y que exista o pueda existir en el futuro.

Con la LSE como marco de contorno el real decreto de autoconsumo establece la regulación de las condiciones administrativas, técnicas y económicas de las modalidades de suministro de energía eléctrica con autoconsumo definidas en los apartados a), b) y c) del art.9  Sector Eléctrico y que él mismo  unifica en dos modalidades a los efectos del Decreto. ¿Por qué hace esto? Porque a efectos del decreto aunque todo sea autoconsumo sólo aquel realizado de una manera “profesionalizada” podrá vender su excedente mientras que el autoconsumo que podríamos llamar “doméstico” no: “para que pueda percibirse contraprestación económica por el vertido de energía a la red, la instalación deberá estar acogida a la modalidad de autoconsumo tipo 2”.
Pues bien a los efectos de este real decreto las modalidades de autoconsumo son:
Modalidad de autoconsumo tipo 1: corresponde a la modalidad de suministro con autoconsumo definida en el art. 9.1 a):
Cuando se trate de un consumidor en un único punto de suministro o instalación, que disponga en su red interior de una o varias instalaciones de generación de energía eléctrica destinadas al consumo propio y que no estuvieran dadas de alta en el correspondiente registro como instalación de producción. En este caso existirá un único sujeto, que será el sujeto consumidor.
 Modalidad de autoconsumo tipo 2: corresponde a las modalidades de autoconsumo definidas en el en el art. 9.1 b) y c):
Cuando se trate de un consumidor de energía eléctrica en un punto de suministro o instalación, que esté asociado a una o varias instalaciones de producción debidamente inscritas en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica conectadas en el interior de su red o que compartan infraestructura de conexión con éste o conectados a través de una línea directa. En este caso existirán dos sujetos el sujeto consumidor y el productor.

Podemos concluir que se entienden comprendidos en el ámbito del Real Decreto el que está conectado en el interior de una red aunque  no la use y están excluidos las instalaciones aisladas y los grupos de generación utilizados exclusivamente en caso de interrupción. No considerándose aisladas a los efectos de este Real decreto las instalaciones desconectadas de la red mediante dispositivos interruptores o equivalentes.
Finalmente y aunque pueda resultar obvio, los que producen y consumen su propia energía sin estar conectados a la red no tienen que asumir ningún coste del sistema eléctrico.
El régimen económico
Con fundamento en la sostenibilidad técnica y económica del conjunto del sistema eléctrico se establecía en la  LSE la obligación de las instalaciones de autoconsumo de contribuir a la financiación de los costes y servicios del sistema en la misma cuantía que el resto de los consumidores. 
Con el Decreto, el Gobierno intenta compatibilizar el desarrollo de la generación a pequeña escala, vinculada al consumo eléctrico, minimizando el impacto para el conjunto del sistema eléctrico y estableciendo las mínimas herramientas de control que permitan a la Administración dirigir el desarrollo de este novedoso mecanismo.

Fuente: Factura de Iberdrola
Cuando hablamos de contribuir a los costes, vamos a ver a que costes nos referimos.   

En el post de ANATOMÍA DE UNA FACTURA vimos que en una factura eléctrica existen dos componentes:  uno “de energía” por los costes relacionados con la producción y venta de la energía convencional, dicho coste se genera en un mercado liberalizado; y un componente regulado que lo fija la Administración y son  peajes o tarifas de acceso, estos precios regulados los establece el Gobierno para pagar:
 
a) el mantenimiento y gestión de las redes de transporte y distribución por las que circula la energía; 
b) las primas al régimen especial (a las centrales de energías renovables y cogeneración que necesitan apoyos para ser rentables) y 
c) otros costes regulados (como el coste de la Comisión Nacional de Energía, el del Operador del Sistema, las anualidades para recuperar déficits de años anteriores, etc).
El presente RD también hace referencia a los costes energéticos y simplifica la cuestión de la siguiente manera:
Considera que los consumidores eléctricos abonan en sus facturas tres conceptos económicos: el coste de las redes, el resto de costes del sistema (fundamentalmente retribución primada a las renovables, cogeneración y residuos, retribución adicional para las instalaciones de producción en los sistemas eléctricos no peninsulares y anualidad del déficit) y la energía (incluyendo el respaldo del sistema).
Según la ley del Sector eléctrico para ello estarán obligados a pagar los mismos peajes de acceso a las redes, cargos asociados a los costes del sistema y costes para la provisión de los servicios de respaldo del sistema que correspondan a un consumidor no sujeto a ninguna de las modalidades de autoconsumo descritas en el apartado anterior. Analicemos esto:

Los consumidores que realizan autoconsumo abonarán los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución como contribución a la cobertura de los costes de dichas redes pero deberán abonarlos en atención al uso real que hagan  de ellas, es decir, en base a la potencia contratada y la energía medida en el punto frontera asociada a ella (se le aplicará el término fijo del peaje de acceso por la potencia contratada, y el término variable del peaje de acceso por la energía demandada de la red en el punto frontera). Esto es lo que paga cualquier consumidor.

Los cargos serán de aplicación a todos los consumidores como contribución a otros costes del sistema eléctrico (régimen retributivo de las renovables, cogeneración y residuos, déficit del sistema eléctrico..) Estos costes son derivados de decisiones de política energética y deberán ser financiados por los consumidores conectados al sistema eléctrico, de manera solidaria. Esto viene también en la factura del consumo.

Adicionalmente, el precio que pagan los consumidores, también se destina a cubrir una serie de costes que tienen por objetivo retribuir tanto el respaldo que requiere el sistema para garantizar el balance entre generación y demanda en el horizonte diario y en tiempo real como la capacidad necesaria para dicho equilibrio a medio y largo plazo. Pues bien en el caso del autoconsumo, cuando su red se encuentre conectada al sistema, éste se beneficiará del respaldo que le proporciona el conjunto del sistema eléctrico aun cuando esté autoconsumiendo electricidad producida por su instalación de generación asociada*.

*Hay una serie de exenciones para los casos en los que el autoconsumo suponga una reducción de costes para el sistema y para pequeños consumidores y, transitoriamente hasta el 31 de diciembre de 2019, para las instalaciones de cogeneración existentes a la entrada en vigor de la referida ley.

El RD recoge en su art. 5  los requisitos generales para acogerse  a la modalidad de autoconsumo En particular los requisitos técnicos establecidos en los Reales Decretos:
1699/2011, de 18 de noviembre por el que se regula la conexión a red de instalaciones de producción de energía eléctrica de pequeña potencia. 
1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.
413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.
Para acogerse a cualquiera de las modalidades de autoconsumo reguladas en el citado real decreto, los consumidores deberán solicitar una nueva conexión o modificar la existente a la empresa distribuidora de la zona o, en su caso, transportista aun cuando no fueran a verter energía a las redes de transporte y distribución en ningún instante.
Así  mismo el consumidor deberá suscribir un contrato de acceso con la empresa distribuidora directamente o a través de la empresa comercializadora, o modificar el existente, de acuerdo con la normativa de aplicación, para reflejar esta circunstancia.
Adicionalmente, en la modalidad de autoconsumo tipo 2, el titular de una instalación de producción deberá suscribir un contrato de acceso con la empresa distribuidora para sus servicios auxiliares de producción directamente o a través de la empresa comercializadora, o modificar el existente, de acuerdo con la normativa de aplicación, para reflejar esta circunstancia.
Control de la actividad. Opinión.
Por último, dentro de lo que denomino control de actividad se puede incluir tanto la obligación de  Registro como el establecimiento de infracciones y sanciones para el caso de incumplimiento de las obligaciones derivadas de la actividad. 
Ya adelantábamos al principio que el Real Decreto-ley 9/2013 creó el registro administrativo de autoconsumo de energía eléctrica para el adecuado seguimiento de los consumidores acogidos a dicha modalidad.
La LSE establece que los consumidores acogidos a las modalidades de autoconsumo de energía eléctrica tendrán la obligación de inscribirse en el registro administrativo de autoconsumo de energía eléctrica, creado a tal efecto en el Ministerio de Industria, Energía y Turismo.
El desarrollo reglamentario del  mismo viene establecido en el presente RD de autoconsumo. 
La finalidad del Registro es  el control y adecuado seguimiento de los consumidores acogidos a cualquiera de las modalidades de autoconsumo de energía eléctrica. Contendrá dos secciones:

a) En la sección primera se inscribirán los consumidores acogidos a la modalidad de autoconsumo de tipo 1 con potencia igual o inferior  a 10 kW.

b) En la sección segunda se inscribirán los consumidores acogidos a la modalidad de autoconsumo de tipo 1 con potencia contratada superior a 10 kW y los consumidores acogidos a la modalidad de autoconsumo de tipo 2.
Todos los consumidores acogidos a cualquiera de las modalidades de autoconsumo de energía eléctrica deberán solicitar la inscripción en el Registro administrativo de autoconsumo de energía eléctrica. Esta obligación no será de aplicación a las instalaciones aisladas.

Está claro que la ley dice que tiene por finalidad garantizar un desarrollo ordenado de la actividad, que suena genial, pero yo no creo que la finalidad de regular el autoconsumo sea el objetivo. Si nos fijamos  el  más perjudicado  es el pequeño productor particular, cosa que no está pasando en el resto de Europa. Si eléctricamente estás totalmente aislado no hay problema pero en cuanto accedes al sistema estás perdido: pagas los costes y sin embargo no puedes vender el excedente y así están frenando la oferta de energía de los pequeños productores  que es el auténtico problema.
Las empresas hidroeléctricas no quieren ni están dispuestas a aceptar que un montón de pequeños productores se sumen a una oferta, la suya, para absorber una demanda  de por si ya mermada por la crisis. Las centrales en ciclo combinado han sido la gran apuesta de casi todas las eléctricas en el presente siglo, la demanda eléctrica apenas ha crecido a causa de la crisis y por el contrario las centrales  se han ido instalando al ritmo previsto, en este escenario sobran nuevos productores en el mercado.


Finalmente y por si no estábamos ya bastante desanimados en entrar en este mercado, tenemos la amenaza fantasma del régimen sancionador que impone el RD. A título meramente enunciativo podemos ver que  el que incumpla la obligación de Registro, estará cometiendo una infracción  muy grave que lleva aparejada una sanción de multa por importe no inferior a 6.000.001 euros ni superior a 60.000.000 de euros, vamos  con bastantes cero de diferencia con la sanción prevista para el que extrae agua sin tener título inscrito será por aquello de que el agua cae del cielo… y bastante superiores a la previstas para el delito de defraudación del fluido eléctrico. Como siempre pasa, no se donde está el principio de proporcionalidad de la sanción.

Al final es un exceso de regulación de control que deja  escaso margen de maniobra del consumidor de a pie, para poder  ahorrarse algo de su factura de la luz. Parece que consumir la electricidad que uno mismo genera resultará más caro que acudir al mercado de  las “eléctricas” lo que supone que algunas organizaciones están dispuestas a denunciar el Decreto incluso ante instancias europeas. Cada vez es más difícil, casi imposible, salirse de los monopolios. Y cada vez se hace más patente que adolecemos de una planificación energética como debería ser. Es necesario anticiparse a la necesidades energéticas futuras para evitar estar pagando deudas y  errores pasados durante muchos muchos años.